
El Correo, 18/03/2015
En junio de 2011 se produjo una manifestación delante del Parlamento de Cataluña, que ese día iba a votar los presupuestos autonómicos, con el objetivo de protestar por los diversos recortes que iban a incorporarse a la norma autonómica. Lo que se preveía una reunión pacífica, desembocó en un gravísimo ejercicio antidemocrático, por el que la minoría antisistema que siempre está presente en las algaradas callejeras de Barcelona, coartó la libertad deambulatoria de los diputados, realizó las consabidas agresiones verbales e incluso dañó bienes materiales de algunos políticos. Esta conducta era subsumible en el delito contenido en el art. 498 CP, que protege la independencia de los representantes políticos mediante la prohibición de intimidaciones y actos violentos que impidan a los miembros de las cámaras legislativas acceder físicamente a la institución o expresar libremente sus opiniones.
La Audiencia Nacional (AN), en una polémica sentencia en julio del año pasado, absolvió a los acusados del delito previsto en el art. 498 CE por diversas razones. Algunas, de tipo procesal, aludían a la dificultad para identificar de manera concreta a los sujetos que presuntamente habían llevado a cabo los actos coactivos frente a los diputados catalanes. Otras, de tipo valorativo, tenían un carácter más discutible. En concreto, la AN vino a señalar que el derecho de reunión tenía un carácter instrumental con respecto a la libertad de expresión, y que ésta no podía dar cauce correcto a las reivindicaciones de algunos colectivos que no tenían representación en los medios de comunicación privados en España. Esta afirmación es, en el fondo, una buena noticia, pues demuestra que los miembros del poder judicial no dedican el tiempo a ver la televisión o leer periódicos españoles, sino que se consagran en cuerpo y alma a la praxis judicial.
A resultas de lo anterior, la AN ponderó los intereses en conflicto (libertad de expresión y derecho de participación de los diputados) y señaló que cabía la aplicación de la causa de justificación que exime de la responsabilidad penal por el ejercicio legítimo de un derecho. Lo disparatado de la argumentación no era la incorrecta ponderación de los intereses en conflicto, sino la operación ideológica de asentar su decisión en la legitimidad de las reivindicaciones de los manifestantes, es decir, la protesta contra las políticas de austeridad. Con esta metodología, la valoración del despliegue del derecho de reunión que haya podido tener consecuencias penales, variará dependiendo de que el juez de turno tenga mayor o menor simpatía por el objeto de la manifestación promovida, algo insostenible constitucionalmente.
El Tribunal Supremo (TS) acaba de revocar esta sentencia de la AN, condenando a tres años de prisión a algunos de los que tomaron parte en lo que se denominó como “asedio al Parlament”. Para empezar, recuerda que los derechos en conflicto son el de reunión y el de participación política de los diputados y de los ciudadanos, que participan en política a través de los primeros. Es por ello que en la decisión del TS la actuación de los condenados adquiera otro cariz: ya no se trata solo de una reivindicación más o menos desproporcionada de un proyecto político legítimo (defensa de derechos sociales), sino de un ataque al corazón mismo de la democracia, pues impidiendo la entrada de los diputados en el Parlamento se quiebra el principio democrático desde el punto de vista del pluralismo y la representación política. Señala, para terminar, que algunos proyectos totalitarios comenzaron precisamente con ataques físicos a los parlamentos donde residía la soberanía popular.
En realidad, ninguno de los dos Tribunales tendría que haber llegado tan lejos en sus argumentaciones. De hecho, el problema esencial de todo este despropósito jurisdiccional es que la justicia ordinaria española ha cogido cierta afición a ponderar derechos fundamentales de forma mecánica, lo que da lugar a sentencias muy creativas a nivel literario, pero poco eficaces en la aplicación del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos de los ciudadanos. De este modo, si los sujetos del delito están identificados y las conductas probadas, pero puede haber algún motivo de exención de responsabilidad penal, los jueces y tribunales deben aproximarse al tema con los límites explícitos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia del TC ponen a su disposición, lo que implica el abandono de pretensiones creativas poco acordes con la seguridad jurídica.
Dos últimos apuntes. El TS ha cometido un error muy grueso: debería haber devuelto el caso a la AN para que decidiera otra vez sobre el mismo, teniendo en cuenta las pautas marcadas por él mismo. Imponiendo una condena nueva, niega el derecho a la segunda instancia ordinaria en materia penal, lo que anuncia un amparo por el TC o una condena en Estrasburgo al Estado. Y una cosa más: nuestro Lehendakari se ha descolgado diciendo que la condena a los manifestantes en el caso aludido es una exageración. Convendría que en esta cuestión tan sensible se aplicara el cuento: saltarse protocolos, como ha hecho en diversas ocasiones, para regañar a ciudadanos que ejercitan su derecho de manifestación de manera acerba, crítica o reiterativa es un acto grave que aunque no tenga dimensión jurídica, produce un efecto de desaliento en quienes ejercitan sus derechos dentro del marco de la Constitución y la legalidad vigente.